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PERMISO RETRIBUIDO DECRETO
REAL DECRETO-LEY 10/2020, DE 29 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA UN PERMISO
RETRIBUIDO RECUPERABLE PARA LAS PERSONAS TRABAJADORAS POR CUENTA
AJENA QUE NO PRESTEN SERVICIOS ESENCIALES, CON EL FIN DE REDUCIR LA
MOVILIDAD DE LA POBLACIÓN EN EL CONTEXTO DE LA LUCHA CONTRA EL COVID-19

30/03/2020.

La situación establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del Gobierno
de España por el que se declara el estado de alarma, y el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de
marzo de medidas urgentes extraordinarias, así como el desarrollo existente en normativa
autonómica, han determinado el conjunto de actividades que pueden desarrollarse, las
prohibidas, y la relación de servicios que pueden considerarse esenciales, en virtud del
necesario régimen de confinamiento que exige la pandemia del coronavirus.
En dicho marco se articuló por los Gobiernos Locales andaluces, con base al principio
de autonomía local y ejercicio de sus competencias, la determinación del conjunto de servicios
públicos locales esenciales, como responsables últimos de su prestación y en garantía del
desarrollo de la actividad ciudadana. Al efecto, se ha de estar a las previsiones de la Ley
5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), y la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, siempre en el marco de la
regulación dictada ex estado de alarma.
Por todo ello, las nuevas medidas adoptadas por el Real Decreto Ley de 10/2020,
aprobado el 29 de marzo, si bien son de aplicación a “las personas trabajadoras que prestan
servicios en empresas e instituciones, públicas y privadas, cuya actividad no ha sido paralizada
por la declaración de estado de alarma establecida por el RD 463/2020, de 14 de marzo”, ha de
analizarse en virtud de las excepciones que establece en su art.1.2 y en su Anexo, donde se
concretan las personas trabajadoras a las que no resultará de aplicación el permiso retribuido
al que se refiere el nuevo Real Decreto.
Hasta la fecha pues (y considerando las excepciones dichas) las determinaciones que
se han ido señalando en relación al mantenimiento de servicios públicos y, entre estos, los que
se consideran esenciales en el ámbito de los Gobiernos Locales, puede considerarse que no se
van a ver alterados en su mayor parte por el reciente Real decreto Ley.
Hay que destacar la previsión realizada en la Disposición adicional primera que hace
referencia expresa los “Empleados públicos” estableciendo que “El Ministerio de Política
Federación Andaluza de Municipios y Provincias. Avd. San Francisco Javier, 22. Edificio Hermes 3ª Planta. Módulo 14 (41.018) Sevilla.
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Territorial y Función Pública y los competentes en las comunidades autónomas y entidades
locales quedan habilitados para dictar las instrucciones y resoluciones que sean necesarias
para regular la prestación de servicios de los empleados públicos incluidos en el ámbito de
aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el objeto de mantener el
funcionamiento de los servicios públicos que se consideren esenciales.”.
Con base en lo dicho, y aún sin ánimos de ser exhaustivos dado el carácter preliminar
del presente informe, las previsiones del Real Decreto no serían trasladables a:
Según el propio art. 1.2. en sus letras:
a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como
esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de
producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales
en el anexo de este real decreto-ley.(…)
e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con
normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de
prestación de servicios.
Según las previsiones del Anexo (se citan los puntos de aplicación a cada caso):
- Suministro y Saneamiento de Aguas (Punto 20)
- Servicios Sociales (Puntos 9)
- Servicios Sanitarios (Puntos 9)
- Mantenimiento y Suministro de Alumbrado Publico (Punto 1)
- Recogida de Residuos Sólidos Urbanos (Punto 18)
- Policía Local, Bomberos, Protección Civil (Punto 7)
- Transporte Publico de viajero con la intensidad determinada por excepcionalidad
(Punto 6)
- Servicios de limpieza y desinfección de viarios y edificios públicos (Punto 18)
- Abastecimiento y Salubridad Alimentaria (Punto 2)
- Los Servicios Administrativos necesarios para la prestación de los servicios
esenciales (Punto 25).
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Por último, destacar que tampoco será de aplicación, ex Disposición Adicional
Quinta del RDL, a las personas trabajadoras “de las empresas adjudicatarias de
contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables
para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los
servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19”.
Todo lo anterior ha de entenderse considerando que, salvo precepto expreso en
contrario, el personal de las administraciones públicas debe encontrarse en situación de
disponible, y susceptible de ser adscrito temporalmente a servicios necesarios.
Es cuanto se tiene que informar con carácter preliminar y sin perjuicio de análisis más
exhaustivos.
Sevilla, 29 de marzo de 2020.
 
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